El artículo 17.1 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de libertad sino con la observancia de lo establecido en ese artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. El artículo 17.2 fija que la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para esclarecer los hechos y, en todo caso, 72 horas, tras las cuales el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. El artículo 17.3 exige que la persona detenida sea informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, que no puede ser obligada a declarar y que se garantiza la asistencia de abogado. El artículo 17.4 remite al procedimiento de habeas corpus. La LECrim concreta el régimen. El artículo 489 dispone que nadie puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. El artículo 490 permite a cualquier persona detener en los supuestos que enumera, como el delincuente in fraganti o el procesado en rebeldía. El artículo 520.1 fija el plazo de 72 horas y exige reflejar en el atestado el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición. El artículo 520.2 exige informar por escrito de los hechos, de las razones de la privación de libertad y de los derechos, entre ellos el de guardar silencio y el de designar abogado.