El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, permite el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para las funciones de indagación y prevención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Salvo urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, el registro lo realiza un agente del mismo sexo que la persona (artículo 20.2.a). Si exige dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se practica en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros, y se deja constancia escrita de la diligencia, de sus causas y de la identidad del agente (artículo 20.2.b). El registro debe respetar los principios de proporcionalidad y de injerencia mínima, causar el menor perjuicio a la intimidad y la dignidad, e informar de inmediato y de forma comprensible de sus razones (artículo 20.3). Puede practicarse contra la voluntad del afectado, con las medidas de compulsión indispensables y conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (artículo 20.4).