El artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, permite a los agentes requerir la identificación de las personas en dos supuestos: cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, y cuando, según las circunstancias, sea razonablemente necesario acreditar la identidad para prevenir la comisión de un delito. La identificación debe respetar los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
Si no es posible identificar a la persona por ningún medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si se niega a identificarse, los agentes pueden requerirla para acompañarles a las dependencias policiales más próximas con los medios adecuados. Es solo a los efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso puede superar las seis horas (artículo 16.2). La persona debe ser informada de inmediato y de forma comprensible de las razones del requerimiento.
Al salir de las dependencias, se le debe expedir un volante acreditativo del tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes actuantes (artículo 16.4). Las diligencias se anotan en un libro-registro (artículo 16.3).