La suplencia es la sustitución temporal del titular de un órgano administrativo en casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación. El artículo 13 de la Ley 40/2015 remite a la forma de designación que establezca cada Administración.
La competencia del órgano no cambia y la publicación no es necesaria para la validez de la suplencia. Si no hay suplente designado, el ejercicio corresponde a quien designe el órgano inmediato superior del que dependa el titular sustituido.
Los actos y resoluciones deben indicar la suplencia, identificar al titular del órgano sustituido y a quien la ejerce efectivamente. No es una delegación de competencias ni una delegación de firma: el motivo y el mecanismo de sustitución son distintos.