La revisión de oficio es la potestad de la Administración para declarar la nulidad de sus propios actos y disposiciones. Para los actos que han puesto fin a la vía administrativa o no se han recurrido en plazo, rige el supuesto del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, y la revisión puede iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Para las disposiciones, rige el supuesto del artículo 47.2, y solo cabe la declaración de nulidad de oficio. En ambos casos se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, si lo hay (artículo 106.1 y 106.2). El órgano competente puede inadmitir a trámite las solicitudes que no se basen en una causa de nulidad o que carezcan manifiestamente de fundamento. Si el procedimiento se inicia de oficio y transcurren seis meses sin resolverlo, se produce la caducidad.