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Administración pública

Revisión de oficio

Procedimiento por el que la Administración declara de oficio, o a solicitud del interesado, la nulidad de sus propios actos o disposiciones en los supuestos tasados por la ley.

Ámbito de estudio: Administración

La revisión de oficio es la potestad de la Administración para declarar la nulidad de sus propios actos y disposiciones. Para los actos que han puesto fin a la vía administrativa o no se han recurrido en plazo, rige el supuesto del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, y la revisión puede iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Para las disposiciones, rige el supuesto del artículo 47.2, y solo cabe la declaración de nulidad de oficio. En ambos casos se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, si lo hay (artículo 106.1 y 106.2). El órgano competente puede inadmitir a trámite las solicitudes que no se basen en una causa de nulidad o que carezcan manifiestamente de fundamento. Si el procedimiento se inicia de oficio y transcurren seis meses sin resolverlo, se produce la caducidad.

Por qué importa para opositores

No confundir con la declaración de lesividad del artículo 107, que sirve para que la Administración impugne ante el contencioso un acto anulable suyo. Tampoco es un recurso del interesado, aunque este pueda pedir su inicio. Para el temario, la clave es la distinción entre nulidad y anulabilidad, que tiene sus propias entradas en este glosario.

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Ejemplo práctico

Ejemplo hipotético: un interesado pide anular una resolución que no recurrió en plazo. El órgano puede inadmitir la solicitud si no se basa en una causa de nulidad del artículo 47.1 o si carece manifiestamente de fundamento (artículo 106.3).

Preguntas frecuentes

¿La revisión de oficio es un recurso?

No. Es una potestad de la Administración para declarar la nulidad. Para los actos puede iniciarla de oficio o a petición del interesado; para las disposiciones, solo de oficio. La decisión es de la Administración (artículo 106 de la Ley 39/2015).

¿Cuánto dura la revisión de oficio?

Si se inicia de oficio, el transcurso de seis meses sin resolución produce la caducidad (artículo 106.5 de la Ley 39/2015). Si se inicia a solicitud del interesado, puede entenderse desestimada por silencio.

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