La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez reservada a los supuestos que establece el ordenamiento. El artículo 47.1 de la Ley 39/2015 enumera causas concretas para los actos administrativos, como lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional, tener contenido imposible o ser dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
También incluye, entre otras causas, prescindir total y absolutamente del procedimiento legal o de las reglas esenciales de formación de la voluntad de órganos colegiados. No basta cualquier irregularidad: para clasificar un defecto como nulidad debe encajar en un supuesto legal. El artículo 47.1.g permite que otras disposiciones con rango de ley establezcan causas adicionales.
La nulidad no debe confundirse con la anulabilidad del artículo 48, que recoge otras infracciones del ordenamiento. Además, el apartado 2 del artículo 47 contiene reglas específicas para las disposiciones administrativas generales. Distingue primero si el supuesto habla de un acto o de un reglamento y después identifica la causa.