La anulabilidad es una categoría de invalidez de los actos administrativos. El artículo 48.1 de la Ley 39/2015 incluye los actos que incurren en una infracción del ordenamiento jurídico, también la desviación de poder. Al analizar un supuesto, hay que comprobar si concurre una causa específica de nulidad del artículo 47 o si el defecto pertenece al régimen de anulabilidad.
Los defectos formales tienen un tratamiento delimitado. El artículo 48.2 solo les atribuye anulabilidad cuando faltan requisitos formales indispensables para alcanzar el fin del acto o cuando se produce indefensión de los interesados. Por tanto, una irregularidad formal no invalida automáticamente cualquier actuación.
El apartado 3 aplica otra cautela a las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido: solo implican anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Para responder correctamente no basta detectar un retraso; hay que explicar su relevancia jurídica. Nulidad y anulabilidad tampoco deben confundirse con la mera posibilidad de presentar un recurso.