El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado a toda persona que, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de esos temores, no quiere acogerse a la protección de ese país.
La misma condición se reconoce al apátrida que, por esos motivos, no puede o no quiere regresar al país donde tenía su residencia habitual.
No basta cualquier temor. Los actos de persecución deben constituir una violación grave de derechos fundamentales, por su naturaleza o reiteración, o ser una acumulación de medidas de efecto similar (artículo 6.1). La definición procede de la Convención de Ginebra de 1951 y de su Protocolo de 1967, a los que se remite el artículo 2.