El artículo 4 de la Ley 39/2015 identifica quién tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo. Incluye a quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. También a quienes no lo iniciaron pero tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión.
Un tercer supuesto comprende a las personas cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la resolución, siempre que se personen antes de que recaiga resolución definitiva. Por eso no debe confundirse ser interesado con sentir curiosidad por un asunto, ser cualquier ciudadano o haber presentado necesariamente la solicitud inicial.
Las asociaciones y organizaciones representativas pueden ser titulares de intereses legítimos colectivos en los términos reconocidos por la ley. Si la condición deriva de una relación jurídica transmisible, quien sucede en ella puede ocupar la posición de interesado cualquiera que sea el estado del procedimiento. La representación y la capacidad de obrar son cuestiones relacionadas, pero distintas: este artículo define la posición de interesado, no todos los requisitos para actuar por cuenta propia o ajena.