La interposición de un recurso no suspende por sí misma la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición lo establezca (artículo 117.1 de la Ley 39/2015). El órgano competente para resolver el recurso puede suspender la ejecución, de oficio o a solicitud del recurrente, tras ponderar el perjuicio al interés público o a terceros frente al del recurrente. Cabe cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 (artículo 117.2). Si transcurre un mes desde que la solicitud de suspensión tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidirla, sin que el órgano que resuelve el recurso haya dictado y notificado resolución expresa, la ejecución se entiende suspendida (artículo 117.3).