La ejecutividad es una característica de los actos de las Administraciones sujetos al Derecho Administrativo. El artículo 38 de la Ley 39/2015 establece su carácter ejecutivo, que debe entenderse junto a las demás reglas de la ley.
El artículo 98 regula la ejecución inmediata y sus excepciones: suspensión, determinadas resoluciones sancionadoras todavía recurribles en vía administrativa, disposición en contrario o necesidad de aprobación o autorización superior. Por eso no es correcto afirmar que todos los actos se ejecutan inmediatamente sin excepción.
Recurrir un acto no suspende por sí solo su ejecución como regla general, salvo disposición en contrario, según el artículo 117. La ejecución forzosa tiene además sus propias condiciones y límites. Ejecutividad no significa que la Administración pueda realizar cualquier actuación material sin seguirlos.