El artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, define al apátrida como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. España ratificó la Convención, cuyo instrumento de adhesión se publicó en el BOE el 4 de julio de 1997. El artículo 1.2 excluye a quienes reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras la reciban. La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, también se refiere a los apátridas. El artículo 3 reconoce la condición de refugiado al apátrida que, por motivos de persecución, no puede o no quiere regresar al país donde tenía su residencia habitual, y el artículo 4 prevé la protección subsidiaria para los apátridas en la misma situación.