La ley orgánica es una clase de ley prevista en el artículo 81 de la Constitución. Combina una reserva de materias con una exigencia de aprobación: su aprobación, modificación o derogación requiere mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
El artículo 81.1 incluye el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, la aprobación de los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás materias que la Constitución reserve expresamente. No basta considerar importante un asunto para exigir una ley orgánica.
La relación con la ley ordinaria no se explica como una superioridad jerárquica general. Debe identificarse qué materia está constitucionalmente reservada y qué carácter tiene el precepto concreto. La jurisprudencia admite la eventual incorporación de materias conexas, con sus límites: por eso es incorrecto afirmar que ningún contenido no reservado puede aparecer en una ley orgánica. La STC 137/1986, fundamento jurídico 3, expone esta distinción y remite a la STC 5/1981.