El funcionario interino es nombrado temporalmente, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, para realizar funciones propias de funcionarios de carrera en alguno de los supuestos del artículo 10 del TREBEP.
El artículo diferencia cuatro causas y sus límites: plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera, con un máximo de tres años en los términos de su apartado 4; sustitución transitoria durante el tiempo estrictamente necesario; programas temporales de hasta tres años, ampliables hasta doce meses por las leyes de desarrollo; y exceso o acumulación de tareas de hasta nueve meses dentro de dieciocho.
Por tanto, no existe una duración única de tres años para cualquier interinidad. Deben comprobarse la causa, la fecha del nombramiento y las reglas y disposiciones transitorias aplicables. El apartado 4 prevé una excepción de permanencia ligada a una convocatoria publicada en plazo y a su resolución.
La selección debe respetar los principios del artículo 10.2. El nombramiento interino no reconoce la condición de funcionario de carrera. La compensación por incumplimiento de los plazos tiene regulación propia en la disposición adicional decimoséptima; no se obtiene automáticamente por el mero transcurso de tres años.