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Legislación y normas

Discriminación directa e indirecta por razón de sexo

Discriminación directa es tratar a una persona de manera menos favorable por razón de sexo que a otra en situación comparable; la indirecta es una disposición aparentemente neutra que pone a personas de un sexo en desventaja particular (artículo 6 de la LO 3/2007).

Ámbito de estudio: Transversal

También se conoce como: discriminación indirecta

Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable (artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007). Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, y los medios para alcanzar esa finalidad sean necesarios y adecuados (artículo 6.2).

Por qué importa para opositores

La directa se basa expresamente en el sexo; la indirecta aparenta neutralidad y se analiza por su efecto. La justificación objetiva solo aplica a la indirecta, y exige además que los medios sean necesarios y adecuados (artículo 6.2).

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Ejemplo práctico

Ejemplo hipotético: una convocatoria exige una altura mínima que excluye a la mayoría de las mujeres sin una razón objetiva para el puesto. Es una discriminación indirecta por razón de sexo, salvo que se justifique objetivamente, con medios necesarios y adecuados (artículo 6.2).

Fuentes y revisión

Revisado el

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia entre directa e indirecta?

La directa trata de forma menos favorable por razón de sexo; la indirecta aparenta neutralidad pero genera una desventaja particular para personas de un sexo (artículo 6.1 y 6.2 de la LO 3/2007).

¿Puede justificarse una discriminación indirecta?

Sí, si puede justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y los medios para alcanzarla son necesarios y adecuados (artículo 6.2).

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