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Legislación y normas

Acoso sexual y acoso por razón de sexo

Comportamiento de naturaleza sexual, o realizado en función del sexo, que tiene el propósito o produce el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (artículo 7 de la LO 3/2007).

Ámbito de estudio: Transversal

También se conoce como: acoso sexual

Constituye acoso sexual, a los efectos de la Ley Orgánica 3/2007, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal (artículo 7.1). Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (artículo 7.2). Ambos se considerarán en todo caso discriminatorios (artículo 7.3).

Por qué importa para opositores

La definición tiene dos componentes: la naturaleza sexual del comportamiento (acoso sexual) o su realización en función del sexo (acoso por razón de sexo). El artículo 7.1 deja a salvo lo previsto en el Código Penal.

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Ejemplo práctico

Ejemplo hipotético: un superior envía de forma reiterada comentarios de naturaleza sexual a una subordinada, con el efecto de crear un entorno ofensivo. Es acoso sexual en el sentido del artículo 7.1.

Fuentes y revisión

Revisado el

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre acoso sexual y acoso por razón de sexo?

El sexual tiene naturaleza sexual (artículo 7.1 de la LO 3/2007); el acoso por razón de sexo es un comportamiento realizado en función del sexo (artículo 7.2).

¿Tiene relación con el Código Penal?

La definición del artículo 7.1 se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

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