El artículo 502.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye la facultad de decretar la prisión provisional al juez o magistrado instructor, al juez que forme las primeras diligencias y al juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
El artículo 502.2 dispone que solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines. El artículo 502.4 impide adoptarla cuando de las investigaciones se infiera racionalmente que el hecho no es delito o que se cometió concurriendo una causa de justificación.
El artículo 503.1 fija los requisitos. El primero, en el número 1.º, es que conste la existencia de hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o con pena inferior si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. El segundo, en el número 2.º, es que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona. El tercero, en el número 3.º, es que se persiga alguno de los fines que enumera, entre ellos asegurar la presencia del investigado cuando exista riesgo de fuga (letra a), o evitar la ocultación o alteración de fuentes de prueba.