El artículo 37.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permite a las comunidades autónomas cuyos estatutos lo prevean crear cuerpos de policía para ejercer las funciones de vigilancia y protección del artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que la ley les atribuye.
Las comunidades que no hayan creado cuerpos propios pueden ejercer esas funciones conforme a los artículos 39 y 47 de la ley (artículo 37.2). Las que no lo prevean en sus estatutos pueden ejercerlas mediante acuerdos de cooperación específica con el Estado (artículo 37.3).
El artículo 38 enumera las funciones que pueden ejercer sus cuerpos, con carácter de propias, como velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad.