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Legislación y normas

Medios propios personificados

Personas jurídicas que pueden recibir encargos de un poder adjudicador sin que el encargo tenga la consideración de contrato, cuando cumplen los requisitos del artículo 32 de la LCSP.

Ámbito de estudio: Administración

También se conoce como: medio propio personificado, medios propios

Los poderes adjudicadores pueden organizarse ejecutando de forma directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios mediante otra persona jurídica, previo encargo, siempre que esta merezca la calificación de medio propio personificado (artículo 32.1 de la Ley 9/2017, LCSP). Esa calificación exige cumplir los requisitos de los apartados siguientes, y el encargo que los cumple no tiene la consideración de contrato (artículo 32.1). Se predica respecto de una única entidad concreta del sector público (artículo 32.2).

Por qué importa para opositores

Es una figura distinta del contrato: el encargo se hace dentro del sector público y no se licita. Para los medios propios estatales hay que atender también a la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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Ejemplo práctico

Ejemplo hipotético: un ayuntamiento encarga a una sociedad municipal, que es su medio propio personificado, la gestión de un servicio. El encargo no se licita, porque cumple los requisitos del artículo 32 de la LCSP.

Fuentes y revisión

Revisado el

Preguntas frecuentes

¿Un encargo a un medio propio es un contrato?

No. El encargo que cumple los requisitos del artículo 32 de la LCSP no tiene la consideración de contrato (artículo 32.1).

¿Respecto de cuántas entidades puede serlo?

Respecto de una única entidad concreta del sector público (artículo 32.2 de la Ley 9/2017, LCSP).

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