El artículo 99 LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2025, dispone que en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz. El artículo 100.1 establece que los juzgados de paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, el fallo y la ejecución de los procesos que la ley determine. El artículo 100.2 añade que, en el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que la ley les atribuya. La disposición transitoria sexta de la LO 1/2025 prevé que los juzgados de paz se transformen en Oficinas de Justicia en los municipios cuando se constituya el Tribunal de Instancia correspondiente, y que el juez o la jueza de paz ejerza sus funciones con la asistencia de esa Oficina.