El artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 49, se pueden incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los casos que enumera.
Los casos son: cuando así lo disponga una norma de rango legal (letra a); los procedentes de las generaciones del artículo 53.2, letras a) y e) (letra b); los derivados de retenciones para financiar créditos extraordinarios o suplementos anticipados y pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio (letra c), y los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio anterior (letra d).
El artículo 58 es una excepción al principio de temporalidad de los créditos del artículo 49.