El artículo 55.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que, cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado un gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras del artículo 51, debe tramitarse un crédito extraordinario o suplementario. El mismo apartado regula la financiación: si la necesidad surge en operaciones no financieras, con baja en los créditos del Fondo de Contingencia o en otros no financieros adecuados (letra a), y si surge en operaciones financieras, con deuda pública o con baja en otros créditos de la misma naturaleza (letra b). El artículo 51 enumera las modificaciones de los créditos iniciales: transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios y suplementos de crédito, e incorporaciones.