Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles (artículo 16.1 de la LCSP). No tienen esa consideración los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables, sin perjuicio de lo dispuesto para los programas de ordenador en el apartado 3, letra b (artículo 16.2). La LCSP considera también suministro, entre otros casos, las entregas sucesivas a precio unitario según las necesidades del adquirente, y los contratos de fabricación con características fijadas previamente por la entidad contratante (artículo 16.3, letras a y c). Asimismo, la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos son suministro, salvo los programas de ordenador desarrollados a medida (artículo 16.3, letra b).