El artículo 63 LRJS establece que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones. Ese órgano puede constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, o mediante los acuerdos de interés profesional previstos en la ley del Estatuto del trabajo autónomo. El artículo 64 LRJS exceptúa, entre otros, los procesos de Seguridad Social y los relativos a vacaciones y a materia electoral. Si a la demanda no se acompaña la certificación del intento, el artículo 81.3 LRJS permite admitirla con señalamiento, pero el demandante debe acreditar el intento en quince días desde la notificación, con apercibimiento de archivo.