Las Administraciones educativas deben asegurar los recursos necesarios para que el alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria alcance el máximo desarrollo posible de sus capacidades (artículo 71.2 de la LOE). Son supuestos del artículo 71.2 las necesidades educativas especiales, el retraso madurativo, los trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, los trastornos de atención o de aprendizaje, el desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, la vulnerabilidad socioeducativa, las altas capacidades intelectuales, la incorporación tardía al sistema educativo y las condiciones personales o de historia escolar. Esas necesidades deben identificarse tempranamente y atenderse según los principios de normalización e inclusión (artículo 71.3).