El artículo 16.1 del Código Penal define la tentativa como el momento en que el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. El resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
El artículo 16.2 exime de responsabilidad penal por el delito intentado a quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Esa exención no afecta a la responsabilidad por los actos ya ejecutados que sean constitutivos de otro delito.
La tentativa se diferencia del delito consumado por la ausencia del resultado, y del desistimiento por la causa que impide la consumación.