El artículo 166 de la Constitución dispone que la iniciativa de reforma constitucional se ejerce en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 87.
El artículo 167.1 exige que los proyectos de reforma sean aprobados por una mayoría de tres quintos de cada Cámara. Si no hay acuerdo entre ambas, se intenta mediante una comisión paritaria. El artículo 167.2 permite al Congreso aprobar la reforma por dos tercios si no se logra por el procedimiento anterior y el texto obtuvo la mayoría absoluta del Senado. El artículo 167.3 somete la reforma a referéndum cuando así lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras en los quince días siguientes.
El artículo 168 regula la revisión total o la parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II: exige mayoría de dos tercios de cada Cámara, la disolución inmediata de las Cortes y la ratificación por las Cámaras elegidas, con mayoría de dos tercios de ambas.
El artículo 169 prohíbe iniciar la reforma en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados del artículo 116.