Regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), puede acudir a él quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la acredite con documentos firmados por el deudor o con su sello o señal, o con facturas, albaranes de entrega, certificaciones y documentos análogos que habitualmente documentan créditos de esa clase (art. 812.1). Es exclusivamente competente el Tribunal de Instancia, Sección Civil, antes Juzgado de Primera Instancia, del domicilio o residencia del deudor, y no se aplican las reglas de sumisión expresa o tácita (art. 813). Si se trata de la deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, también es competente el juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. El apartado 2 del artículo 812 admite además el monitorio, cuando concurran los requisitos del apartado 1, si se aportan documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera (812.2.1.º) y en otros casos que enumera (812.2.2.º). La LEC no incluye este proceso entre los procesos declarativos del artículo 248.2, que solo enumera el juicio ordinario y el juicio verbal. La Ley Orgánica 1/2025 transforma los juzgados de primera instancia en secciones de los Tribunales de Instancia; el artículo 813 consolidado todavía dice «Juzgado de Primera Instancia», y la equivalencia opera donde el tribunal ya está implantado (Ley Orgánica 1/2025 (disposición adicional primera)).