El artículo 795.1 LECrim aplica este procedimiento a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con otras penas cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía. Exige que el proceso se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia, o que, sin detenerla, la haya citado ante ese juzgado por tener la calidad de denunciado, y además que concurra alguna de estas circunstancias: ser delito flagrante (regla 1.ª); ser alguno de los delitos enumerados en la regla 2.ª, como lesiones, coacciones, amenazas o violencia habitual contra las personas del artículo 173.2 CP, hurto, robo, daños del artículo 263 CP o allanamiento de morada del artículo 202 CP; o que la instrucción sea presumiblemente sencilla (regla 3.ª). No se aplica a los delitos conexos con otros no comprendidos en el apartado 1, ni cuando proceda el secreto del artículo 302.