El referéndum es la consulta directa al cuerpo electoral. La Ley Orgánica 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, regula sus condiciones y procedimientos (art. 1) y atribuye la autorización para convocarlos al Estado (art. 2). Sus modalidades son: 1) El referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial trascendencia, previsto en el artículo 92 CE, que requiere la autorización previa del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta (LO 2/1980, art. 6); lo convoca el Rey (art. 92.2 CE). 2) El referéndum de ratificación de reformas constitucionales: si la reforma ordinaria es aprobada por las Cortes, se somete a referéndum cuando lo soliciten, en quince días, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (art. 167.3 CE); en la revisión total o parcial de los preceptos del artículo 168.1 es obligatorio (art. 168.3 CE; LO 2/1980, art. 7). 3) El referéndum de iniciativa autonómica por la vía del artículo 151.1 CE, que ratifica la iniciativa con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia (LO 2/1980, art. 8). 4) El referéndum de aprobación de un estatuto de autonomía por la vía del artículo 151.2 CE (LO 2/1980, art. 9). 5) El referéndum de reforma de los estatutos de autonomía: estos solo pueden modificarse mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes (art. 152.2 CE).