El artículo 78.1 de la Constitución dispone que en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representan a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. El artículo 78.2 establece que está presidida por el Presidente de la Cámara y que tiene como funciones la prevista en el artículo 73 (convocatoria de sesiones extraordinarias), la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras cuando estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas. El artículo 78.3 precisa que, expirado el mandato o en caso de disolución, la Diputación Permanente sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.