El artículo 98.1 de la Constitución dispone que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. El artículo 1.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, recoge en lo esencial esa composición, y el artículo 1.3 dispone que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El Consejo de Ministros es, por tanto, la reunión colegiada del Gobierno. Las Comisiones Delegadas son órganos distintos, que no sustituyen al Consejo.
El artículo 5.1 de la Ley 50/1997 atribuye al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, entre otras funciones, aprobar los proyectos de ley y el proyecto de Presupuestos Generales del Estado, aprobar los reales decretos-leyes y los reales decretos legislativos, y declarar los estados de alarma y de excepción.