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Régimen disciplinario del funcionario: faltas y sanciones

8 min de lectura

El régimen disciplinario es uno de esos temas que parecen sencillos —tres niveles de falta, una lista de sanciones— pero que el tribunal convierte en un campo de minas con dos trampas concretas: la prescripción de la falta frente a la prescripción de la sanción y la suspensión cautelar frente a la suspensión firme. Si las dominas, este bloque te da uno o dos aciertos seguros en el primer ejercicio.

Ojo: muchos opositores estudian el régimen disciplinario por la versión de su cuerpo (Guardia Civil por la LO 12/2007, Policía Nacional por la LO 4/2010), pero para Auxiliar Administrativo, Tramitación, Auxilio Judicial o Hacienda el que entra es el del TREBEP, arts. 93 a 98. Vamos con él.

Los tres niveles de falta (art. 95)

El TREBEP clasifica las faltas en muy graves, graves y leves, pero las tipifica de forma distinta según el nivel:

Faltas muy graves (art. 95.2) — lista cerrada

Están enumeradas directamente en el TREBEP y forman una lista cerrada. Las más preguntadas:

  • El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía correspondiente.
  • Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión, sexo, lengua, opinión, etc.
  • El abandono del servicio.
  • La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave.
  • La publicación o uso indebido de secretos oficiales.
  • La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas.
  • El acoso laboral, sexual y por razón de sexo.
  • El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
  • La realización de actividades incompatibles o el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a sanción muy grave.

Faltas graves (art. 95.3)

No se tipifican en el TREBEP: se establecen por ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, atendiendo a criterios como el grado de perturbación del servicio, el atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración, los perjuicios económicos o la reincidencia en faltas leves.

Faltas leves (art. 95.4)

Se determinan por las leyes de función pública. En la Administración General del Estado se concretan en el RD 33/1986 (incorrección con superiores, compañeros o público; descuido o negligencia leve en el cumplimiento de las tareas; retraso injustificado en la jornada, etc.).

Truco de examen: la diferencia de fuente normativa es pregunta directa. Muy graves → TREBEP (lista cerrada). Graves → ley estatal o autonómica. Leves → ley de función pública (RD 33/1986 en la AGE).

Las sanciones (art. 96.1)

El art. 96.1 enumera las sanciones aplicables por la comisión de faltas disciplinarias:

  • a) Separación del servicio: la más grave; solo por faltas muy graves. Supone la pérdida de la condición de funcionario.
  • b) Despido disciplinario del personal laboral por falta muy grave.
  • c) Suspensión firme de funciones o de empleo y sueldo (en el caso del personal laboral) por un periodo de hasta 6 años.
  • d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.
  • e) Demérito: penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad.
  • f) Apercibimiento.
  • g) Cualquier otra que se establezca por ley.

Punto que cae mucho: la separación del servicio solo procede por faltas muy graves (art. 96.1.a). Si el enunciado la aplica a una falta grave o leve, es falso.

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La trampa estrella: prescripción de faltas vs prescripción de sanciones (art. 97)

Aquí es donde el examen separa al que ha estudiado del que ha leído por encima. Son dos cosas distintas y tienen plazos diferentes:

Muy gravesGravesLeves
Prescripción de la falta3 años2 años6 meses
Prescripción de la sanción3 años2 años1 año

Memoriza la cadena 3-2-6 / 3-2-1 (faltas en años-años-meses; sanciones en años): faltas y sanciones coinciden en muy graves y graves (3 y 2 años), y solo difieren en las leves (la falta prescribe a los 6 meses; la sanción, al año).

El otro matiz que cae: el cómputo.

  • La prescripción de la falta se computa desde que la falta se cometió (no desde que la Administración la conoce). Se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.
  • La prescripción de la sanción se computa desde el día siguiente a la firmeza de la resolución sancionadora.

La otra trampa: suspensión cautelar vs suspensión firme

Dos figuras con el mismo nombre que confunden a propósito:

  • Suspensión firme (sanción, art. 96.1.c): consecuencia de un expediente disciplinario o de una sentencia. Puede durar hasta 6 años.
  • Suspensión provisional o cautelar (art. 98.3): medida que se acuerda durante la tramitación del expediente mediante resolución motivada, cuando lo aconseje la gravedad de los hechos. Su duración máxima ordinaria es de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al expedientado.

Regla: si el enunciado habla de “durante el expediente” o “medida cautelar”, es la provisional (6 meses); si habla de “sanción impuesta” o “tras la firmeza”, es la firme (hasta 6 años).

El procedimiento disciplinario (art. 98)

El art. 98 fija las garantías del procedimiento:

  • Se ajusta a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
  • Es preceptiva la incoación de expediente cuando se instruya por faltas graves o muy graves, con designación de instructor y, en su caso, secretario.
  • El expedientado tiene presunción de inocencia, derecho a ser informado de la acusación, audiencia, prueba, asistencia letrada, posibilidad de recusar al instructor por causas tasadas y recurso contra la resolución sancionadora.

Cuando la sanción agota o no la vía administrativa, contra ella cabe el recurso de alzada o el potestativo de reposición según el órgano que la dictó; agotada la vía administrativa, queda abierta la vía contencioso-administrativa. Si dudas con esos recursos, repasa nuestra guía sobre recurso de alzada vs reposición.

Regla mnemotécnica para la prescripción

  • 3-2-6 → años, años y meses: prescripción de faltas (muy graves, graves, leves).
  • 3-2-1 → años: prescripción de sanciones (muy graves, graves, leves).

Coinciden en muy graves y graves; solo cambia el dato de las leves. Y recuerda: la falta cuenta desde la comisión; la sanción, desde la firmeza.

Cinco afirmaciones tipo verdadero/falso

  1. “La falta leve prescribe al año.”Falso. La falta leve prescribe a los 6 meses; lo que prescribe al año es la sanción por falta leve (art. 97).
  2. “La separación del servicio puede imponerse por una falta grave.”Falso. Solo por faltas muy graves (art. 96.1.a).
  3. “El acoso sexual es siempre falta muy grave.”Verdadero (art. 95.2).
  4. “La suspensión cautelar durante el expediente puede durar hasta 6 años.”Falso. La cautelar dura como máximo 6 meses, salvo paralización imputable; los 6 años son el tope de la suspensión firme (arts. 98.3 y 96.1.c).
  5. “Las faltas graves están tipificadas en el propio TREBEP.”Falso. Se establecen por ley de las Cortes o de la Asamblea Legislativa (art. 95.3); las muy graves sí están en el TREBEP.

Cómo asentar este tema antes del examen

  1. Memoriza la doble cadena 3-2-6 / 3-2-1 y el doble cómputo (comisión / firmeza).
  2. Fija las dos suspensiones: cautelar (6 meses) vs firme (6 años).
  3. Asocia cada nivel de falta a su fuente normativa: muy graves (TREBEP), graves (ley), leves (RD 33/1986 en la AGE).
  4. Cruza este tema con el de situaciones administrativas —la suspensión firme es también una situación administrativa— y con el de los recursos administrativos.

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